Su definición territorial inicial es normativa y generalmente se articulan procedimientos administrativos para su delimitación fisica (deslindes) y señalización en el terreno (amojonamiento) que generan su cartografía. Aunque en otros casos sólo se produce su definición normativa y cartográfica sin que se plasme en el terreno (espacios naturales)
En ocasiones se zonifican para articular distintos grados de regulación de usos y actividades, actuaciones o criteros de gestión sobre ellos.
Un ejemplo lo podemos encontrar en el dominio publico viario.
Supongamos una sección tipo de autovía o autopista….
y la LEY 2/1990, de 16 de marzo, DE CARRETERAS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN (B.O.C. y L. n.º 67, de 4 de abril)
Art.16. 1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas, y de tres metros en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, medidos en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
La arista exterior de la explanación es la intersección de talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.
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2. No podrán realizarse obras en la zona de dominio público de la carretera sin previa autorización del organismo administrativo del que ésta depende, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el Capítulo IV de esta Ley.
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Art. 17. 1.La zona de servidumbre de las carreteras consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público definida en el artículo 16 y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de veinticinco metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de ocho metros en el resto de las carreteras, medidos desde las citadas aristas.
2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que
sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, del órgano titular de la
carretera, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el capítulo IV de esta
Ley.
3. En todo caso el órgano titular de la carretera podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de
servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera.
4. Serán indemnizables la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen
por su utilización
Art. 18.1. La zona de afección de las carreteras estará delimitada interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de cien metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de treinta metros en el resto de las carreteras, medidos desde las citadas aristas.
2. Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales,cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar árboles se requerirá la previa autorización del órgano titular de la carretera, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y lo establecido en el capítulo IV de esta Ley.
3. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección podrán realizarse obras de reparación y mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de
valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios; todo ello, asimismo,sin perjuicio de las demás competencias concurrentes y de lo dispuesto en el capítulo IV.
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art 19.1. Se prohíbe toda aquella publicidad que sea visible desde las zonas de dominio público de la carretera, excepto en las travesías de población, en las que la publicidad estará sometida a las ordenanzas municipales, debiendo situarse fuera de las zonas de dominio público y no afectará la señalización, iluminación ni balizamiento de la carretera. La anterior prohibición no dará derecho a indemnización en ningún caso. Los planeamientos municipales deberán adaptarse a esta normativa.
2. No se considerará publicidad a los efectos de esta Ley:
a) La rotulación informativa de las vías.
b) Los carteles que señalen lugares de interés público no comerciales y con los formatos que se autoricen.
c) Las indicaciones de orden general que sean de interés para el usuario, tales como la información sobre talleres, restaurantes, comercios, exposiciones, ferias, celebraciones, etc., siempre que no contengan nombres comerciales, que resulten transitorios, o que tengan carácter excepcional.
d) Los rótulos y marcas comerciales que se dispongan en el edificio o finca en que se desarrolle la actividad anunciada.
3. En todo caso, para la colocación de cualquier clase de letrero o reclamo, en la carretera o en su entorno, será preceptiva la autorización del Organismo titular o gestor de la misma que atenderá, además de a lo anteriormente expresado, a que las condiciones de forma, tamaño, situación o iluminación no puedan ser perjudiciales para el tráfico
Art. 20.—1. A ambos lados de las carreteras se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.
longitud de la variante.
existentes, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública, siempre que existiese previamente un proyecto aprobado de construcción, reparación, ampliación o conservación de la carretera que lo hiciera indispensable o conveniente.
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